Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44634
Clave: VIII-P-SS-334
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2019 00:00
REALIZA UN MUNICIPIO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y NO UN SERVICIO PÚBLICO REMUNERADO, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 93, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).- El Municipio entendido como el orden de gobierno contemplado en el artículo 115 constitucional como la base de la división territorial y de la organización político-administrativa de las localidades que lo integran, así como de los Estados y la Federación, tiene personalidad jurídica propia, por lo que es libre para ejercer su gobierno y administrar su hacienda pública en los términos que fijen las leyes, atendiendo a sus necesidades propias. En ese contexto, los servicios públicos, con excepción de los clasificados como gratuitos, deben ser remunerados o retribuidos, lo cual significa que el usuario deberá pagar un precio o tasa en la medida y frecuencia con que los aproveche; a diferencia de los rendimientos que le ofrecen al municipio los establecimientos y las empresas de su propiedad cuando derivan de una actividad socioeconómica que podría ser desempeñada comúnmente por los particulares, y que tiene por objeto la obtención de un beneficio económico derivado de las variaciones en el mercado del precio del bien que se enajena o el servicio prestado, en cuyo caso, se trata de una actividad empresarial para efectos tributarios. Por otra parte, el penúltimo párrafo del numeral 93 del citado ordenamiento legal, establece que cuando las personas morales con fines no lucrativos enajenen bienes distintos de su activo fijo, o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades de que se trate, ello en términos del Título II de la propia Ley, debiendo aplicar la tasa prevista en el numeral 10 de dicho ordenamiento, siempre que excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. En consecuencia, los rendimientos obtenidos por un municipio derivados de la enajenación de combustibles, no se trata de la prestación de un servicio público remunerado, sino de la realización de una actividad empresarial pues su objeto es recibir beneficios económicos basados en las variantes de los precios de los energéticos en el mercado; por tanto, los ingresos obtenidos por dicho concepto, pueden ser gravados en términos del precepto legal citado.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 33. Abril 2019. p. 137