Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44652
Clave: VII-CASR-11ME-6
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2019 00:00
NOTIFICACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE UN RECURSO DE REVOCACIÓN, EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA, DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN AQUELLA INSTANCIA
EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA, DEBE PRACTICARSE EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES EN AQUELLA INSTANCIA.- El artículo 136 del Código Fiscal de la Federación establece las formas en que deben practicarse las notificaciones personales, entre las cuales se encuentran notificar al interesado en: a) el último domicilio que señale para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponde de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y b) en el domicilio que designe para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o el curso de un procedimiento administrativo, siempre que se trate de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. En ese contexto, bajo la regla de interpretación referente a la especialidad en la regulación, la notificación personal al interesado de la resolución que resuelve un recurso de revocación, emitida en cumplimiento a una sentencia, actualiza el segundo de los supuestos referidos, es decir, deberá practicarse en el domicilio señalado para recibir notificaciones al iniciar esa instancia; de lo contrario, se haría nugatoria la intención del legislador ordinario al prever en el artículo 136, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que la notificación personal debe practicarse excepcionalmente en el domicilio señalado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia, siempre que se trate de las actuaciones relacionadas con su trámite o resolución. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 23987/15-17-11-5.- Resuelto por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 33. Abril 2019. p. 281