Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44658
Clave: VII-CASR-CEI-24
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2019 00:00
PROCEDIMIENTO QUE PREVEÍA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE EL CONTRIBUYENTE MANIFIESTA DESCONOCER Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, NO ES VIOLATORIO DEL DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO.- El artículo 129 del Código Fiscal de la Federación preveía la posibilidad de controvertir un acto administrativo que no fue notificado o que se considerara que fue ilegalmente notificado. Para tal efecto, la fracción II del dispositivo en comento preveía la obligación de la autoridad recurrente de darle a conocer el acto impugnado y su notificación a fin de que el particular estuviera en posibilidad de ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o solo la notificación. La autoridad, estaba obligada a examinar los agravios expresados contra la notificación previamente al de los que se dirigieran a la impugnación del acto administrativo. Este dispositivo fue derogado por Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. Sin embargo, la derogación referida no importa una violación del derecho a un recurso efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tomando en cuenta la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Castañeda Gutman vs. México, en el que ese Tribunal sostuvo tres criterios en relación con la existencia de los recursos internos: a)
Que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante que determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo; b) Que no es, en sí mismo, incompatible con la Convención Americana que un Estado limite el recurso de amparo a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio del amparo. c) Que, en todo caso, lo importante es considerar que el recurso judicial sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Por tanto, no resulta violatorio que en el trámite actual del recurso de revocación no se prevea la posibilidad de impugnar una resolución y sus constancias de notificación cuando es desconocida por el
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 33. Abril 2019. p. 293