Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44659
Clave: VII-CASR-CEI-25
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2019 00:00
MANIFIESTA DESCONOCER Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL TRÁMITE DEL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE REGULA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 129 del Código Fiscal de la Federación preveía la posibilidad de controvertir un acto administrativo que no fue notificado o que se considerara que fue ilegalmente notificado. Para tal efecto, la fracción II del dispositivo en comento preveía la obligación de la autoridad recurrente de darle a conocer el acto impugnado y su notificación a fin de que el particular estuviera en posibilidad de ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o solo la notificación. La autoridad, estaba obligada a examinar los agravios expresados contra la notificación previamente al de los que se dirigieran a la impugnación del acto administrativo. Este dispositivo fue derogado por el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013. Tal derogación no implica la posibilidad de que, en términos de lo establecido en el artículo 5, segundo párrafo y último párrafo del artículo 130, ambos del Código Fiscal de la Federación, que prevén que las disposiciones procedimentales admiten que para el trámite, desahogo y valoración de pruebas, serán aplicables las disposiciones del juicio contencioso, sea procedente aplicar supletoriamente el contenido del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que continúa previendo ese régimen de impugnación. Ello en virtud de que no existe una omisión legislativa ante la cual deba acudirse a la figura de la supletoriedad, sino que la voluntad del legislador federal en ejercicio de su potestad, fue que ese procedimiento ya no existiera en la vida jurídica en la tramitación del recurso de revocación, sin que pueda decirse que la falta de norma expresa constituya una omisión que deba subsanarse supletoriamente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2436/15-08-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 33. Abril 2019. p. 296