Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44676
Clave: VIII-P-SS-345
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2019 00:00
NULIDAD, CUANDO SE ACREDITA LA ILEGALIDAD DE UN CONVENIO DE PAGO A PLAZOS DE CONTRIBUCIONES, EN SU MODALIDAD DE PARCIALIDADES.- De lo dispuesto por los artículos 2°, tercer párrafo, y 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que el juicio de lesividad es producto del ejercicio de la acción que tienen en su favor las autoridades, para controvertir una resolución administrativa favorable a un particular, cuando estime que es contraria a la ley, por lógica, la pretensión que se deduce en ese tipo de juicios, consiste en que se anule la resolución favorable para que se extingan sus efectos o consecuencias jurídicas, porque se considera que estos benefician indebidamente al particular; en consecuencia, la sentencia que resuelva en definitiva el juicio, en su momento, por principio de congruencia externa, debe resolver exclusivamente sobre esa pretensión de la autoridad. En esa tesitura, si mediante juicio de lesividad, se controvierte la legalidad de un convenio de pago en parcialidades sobre adeudos de créditos fiscales federales, que fueron reconocidos por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, el cual fue autorizado por la autoridad fiscal en términos de los artículos 66 y 66-A del Código Fiscal de la Federación, y que incluso ya fue pagado por el contribuyente; entonces, la materia del juicio debe constreñirse a la pretensión deducida por la autoridad actora, que versa precisamente sobre la parte favorable de la resolución, es decir, sobre la autorización otorgada al contribuyente de pagar su adeudo fiscal en parcialidades, y no así, respecto del monto de las cantidades que fueron reconocidas, autodeterminadas y ya pagadas por el propio contribuyente al amparo del citado convenio -porque esa parte no fue la favorable para el contribuyente-.
Como consecuencia, la nulidad que se declare en la sentencia no puede tener el alcance de que se le reconozca al contribuyente la posibilidad de obtener la devolución de los pagos efectuados conforme al citado convenio, sino solo hacer el pronunciamiento de que, en el caso de que la autoridad competente decida reponer el procedimiento de fiscalización correspondiente, deberá considerar las cantidades que ya fueron pagadas por el contribuyente, frente al monto del posible crédito fiscal que se llegue a determinar.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 141