Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44712
Clave: VII-CASR-9ME-7
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2019 00:00
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RESPECTO DE LOS RECURSOS QUE LE SON PROPORCIONADOS, CUANDO ESTOS CONSTITUYEN CANALES DE COMUNICACIÓN Y EL PATRÓN-ESTADO NO OBTIENE DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL CONSENTIMIENTO PARA SU CONSTANTE MONITOREO O SUPERVISIÓN.- El artículo 8, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, prevé la obligación de los servidores públicos de " [...] utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos [...]" . Sin embargo, entre los recursos que se asignan a los trabajadores al servicio del Estado, se encuentran herramientas que constituyen canales de comunicación, tales como un aparato telefónico o una cuenta de correo electrónico. En este sentido, derivado de la naturaleza de tales herramientas con las que materialmente es posible generar comunicaciones privadas, el constante monitoreo y vigilancia por parte del patrón-Estado no puede ser irrestricto, sino que necesariamente el empleado debe tener pleno conocimiento de que solo puede dárseles un uso estrictamente laboral. Así lo determinó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al resolver los casos Copland Vs. Reino Unido y Barbulescu Vs. Rumania, de donde puede concluirse que si el empleador proporciona como instrumentos de trabajo un equipo de cómputo, de telefonía fija o móvil, o una dirección institucional de correo electrónico, al ser estas tecnologías de la información que permiten el almacenamiento de información personal así como el sostenimiento de comunicaciones privadas, entonces para que el particular otorgue el consentimiento para su constante monitoreo o supervisión, debe hacerlo expresamente (consentimiento directo), o bien, el empleador debe hacer de su conocimiento con precisión que al tratarse de instrumentos de trabajo, podrá sujetarlos a revisión permanente (consentimiento indirecto). Esto encuentra su justificación -como sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- en el hecho de que en el supuesto de que no se le informe con precisión que será sujeto de monitoreo constante, se le genera una razonable expectativa de privacidad, amén de encontrarse protegido por el derecho a la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas. Por lo tanto, si el patrón-Estado no demuestra que enteró a su trabajador de que el correo electrónico institucional solo podía
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 407