Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44715
Clave: VII-CASR-9ME-10
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE PETRÓLEOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2019 00:00
CONOCER LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE RESCINDE UN CONTRATO CELEBRADO CON PEMEX ETILENO.- El Capítulo III, Sección Primera de la Ley de Petróleos Mexicanos establece las disposiciones generales relativas a las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, entre las cuales se señala la naturaleza de los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación.
Así, el artículo 80 de la citada Ley dispone dos momentos en la contratación con la empresa productiva, el primero respecto de los actos que se desarrollen dentro del procedimiento de contratación, los cuales se entenderá que serán de naturaleza administrativa, y el segundo, se actualiza una vez firmado el contrato, en el que este y todos los actos o aspectos que deriven del mismo serán de naturaleza privada y se regirán por la legislación mercantil o común aplicable. Por otra parte, el artículo 81 de la Ley de Petróleos Mexicanos refiere los medios a través de los cuales se procederá en contra del fallo que adjudique el contrato y de las controversias que surjan relativas a su interpretación o cumplimiento una vez que hubiere sido adjudicado y firmado. Sin embargo, dicho precepto no hace referencia alguna al caso de rescisión, mismo que no puede equipararse a alguno de los supuestos de interpretación o de cumplimiento del contrato y que por ello, se trata de un acto de naturaleza privada cuyas controversias serán competencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, si de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Petróleos Mexicanos, PEMEX ETILENO, se trata de una empresa productiva del estado, subsidiaria de Petróleos Mexicanos, misma que se encuentra facultada para la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obra pública, y si bien es cierto que se encuentra constreñida al régimen especial previsto en la Ley de Petróleos Mexicanos en materia de presupuesto, deuda, adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras, responsabilidades administrativas, remuneraciones; bienes y dividendo estatal; no menos cierto es, que dicha autoridad es una empresa productiva del Estado, de propiedad exclusiva del Gobierno Federal, quien al emitir la rescisión de un contrato lo realiza de manera unilateral, extinguiendo una relación contractual en la que es parte un particular, afectando su esfera jurídica. Razón por la cual, es inconcuso, que nos encontramos ante un acto de autoridad impugnable ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción VIII, de la Ley Orgánica del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 412