Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44716
Clave: VII-CASR-10ME-18
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2019 00:00
PENSIÓN POR VIUDEZ. LA MUERTE DEL TRABAJADOR DA ORIGEN A SU CONCESIÓN, SI EL DE CUJUS COTIZÓ CUANDO MENOS TRES AÑOS Y NO QUINCE COMO LO PREVÉ LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
CONCESIÓN, SI EL DE CUJUS COTIZÓ CUANDO MENOS TRES AÑOS Y NO QUINCE COMO LO PREVÉ LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.- Del artículo 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 1° de enero de 1984 al 31 de marzo de 2007, se advierte que la muerte del trabajador, cualquiera que fuese su edad, da origen a la pensión por viudez, siempre que haya cotizado al Instituto por más de quince años; sin embargo, conforme a la obligación que deriva del artículo 1°, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán con apego a esta y a los tratados internacionales en la materia, y en aplicación al principio pro homine debe optarse por la norma que otorgue la protección más amplia. Por tanto, de la interpretación armónica a los artículos 59, 60, 62, 63 y 64 del Convenio 102 sobre la Seguridad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se desprende que los miembros que suscribieron dicho convenio, entre ellos el Estado mexicano, se encuentran obligados a garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de supervivientes, lo cual se actualiza en los casos en que exista la pérdida de medios de existencia sufridos por la viuda como consecuencia de la muerte del sostén de familia, siempre que los cónyuges de las personas asalariadas o económicamente activas estén protegidas y que el sostén de familia haya cumplido con un periodo mínimo de tres años de cotización, bajo la condición de que se haya cubierto el promedio anual prescrito de cotizaciones; en tal virtud, si el artículo 73 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del 1° de enero de 1984 al 31 de marzo de 2007, establece como plazo quince años de cotización para el otorgamiento de la pensión por viudez y el artículo 63, primer párrafo, inciso b) del Convenio 102 sobre la Seguridad de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), prevé un plazo de tres años para el mismo efecto, resulta de mayor beneficio a la viuda la norma internacional, por establecer un plazo menor de cotización al previsto en la citada norma nacional, por tanto, se concluye que la pensión por viudez debe otorgarse cuando el de cujus haya cotizado cuando menos tres años para el
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 414