Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44718
Clave: VII-CASR-11ME-9
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2019 00:00
COMISIONES BANCARIAS. GASTO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE PARA LOS FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE
FINES DE LA ACTIVIDAD DEL CONTRIBUYENTE.- De los artículos 25 y 27, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, se desprenden las deducciones que los contribuyentes podrán efectuar para el cálculo del impuesto sobre la renta que le corresponda enterar, y los requisitos que estas deberán reunir, observándose entre otros, el requisito de ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente. Por lo tanto, las erogaciones que los contribuyentes efectúan por concepto de comisiones bancarias, cumplen con el requisito de ser estrictamente indispensable para los fines de su actividad, toda vez que, dicho gasto se encuentra estrechamente relacionado con la consecución de la actividad de los contribuyentes que ejecuten actos de comercio, resultando necesario para alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta y, de no producirse, se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Lo anterior, en virtud de que, la comisión bancaria es una contraprestación al servicio que la institución de crédito presta al particular por el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de fondos, tal como se conceptualiza en el artículo 48 Bis 4, de la Ley de Instituciones de Crédito vigente y, si la actividad preponderante del contribuyente se encuentra encaminada a ejecutar actos de comercio, es indudable que las comisiones bancarias se consideran erogaciones necesarias para la administración de la enajenación de bienes, o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que dan lugar a los ingresos por los que se debe pagar el impuesto sobre la renta, toda vez que, si el contribuyente no contara con cuentas bancarias, no podría alcanzar los fines de su actividad o el desarrollo de esta y de no producirse, se podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo. Dicha afirmación se respalda en la forma en que se desarrolla la actividad económica, social y financiera en la actualidad, específicamente en el incremento del uso de tecnologías y operaciones bancarias, además, en los propios requerimientos que la legislación en materia fiscal finca a los contribuyentes, tal como lo es, el mandato contenido en el artículo 147, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece la obligación de que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Por ende, el gasto
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 418