Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44727
Clave: VIII-J-SS-110
Época: Octava Época
Materia(s): LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2019 00:00
RECONOCIMIENTO DE CALIDAD DE VÍCTIMA CONFORME A LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
VÍCTIMAS.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 98 de la Ley General de Víctimas, se establece que se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que sufran algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, y que la calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la ley invocada; y las solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Ahora bien, los artículos 101 y 110 de la Ley en cita, disponen que presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al referido Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que la acompañe; sin embargo, no se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando entre otras cuestiones, exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente, así como cuando la víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución, además de que el reconocimiento de esa calidad, se realiza por las determinaciones de diversas autoridades, entre las que se encuentra el juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima, aunado a que dicho reconocimiento tendrá como efecto que esta pueda acceder a los recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento de la materia; de manera que al contarse con el reconocimiento de calidad de víctima a través de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, en las diversas instancias que resuelven, se debe proceder a la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas y una vez efectuado lo anterior y cumplidos los requisitos que establece la Ley citada y su Reglamento, se procederá a acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 32. Marzo 2019. p. 115