Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44728
Clave: VIII-J-SS-111
Época: Octava Época
Materia(s): LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2019 00:00
MOMENTO EN EL QUE UNA AUTORIDAD JUDICIAL PUEDE REALIZAR EL RECONOCIMIENTO FORMAL DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA
RECONOCIMIENTO FORMAL DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, quinto párrafo, fracción III de la Ley General de Víctimas, una vez presentada la solicitud de ingreso al Registro Nacional de Víctimas, deberá ingresarse la misma al Registro referido sin que se requiera la valoración de los hechos de la declaración, entre otras cuestiones, cuando la víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución, es decir, cuando la víctima sea formalmente reconocida: 1) antes de que se emita la sentencia o resolución, 2) al dictarse la sentencia o resolución dentro del juicio respectivo, o 3) después de que esta se dicte, en virtud de que no se advierte ningún tipo de limitante para que dicho reconocimiento se haga antes, en la sentencia misma o después de la emisión de esta, por lo que si una autoridad judicial efectúa el reconocimiento de la calidad de víctima, después de que emita la sentencia que resuelva la instancia planteada, el acuerdo en el que se determine dicha situación será un documento idóneo para que la Comisión Nacional de Víctimas reconozca este carácter al gobernado al actualizarse debidamente el contenido del artículo 101, quinto párrafo, fracción III de la Ley en cita. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/29/2019) PRECEDENTES: VIII-P-SS-318 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1582/18-17-10-8/1527/18-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 32. Marzo 2019. p. 113