Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44730
Clave: VIII-P-SS-350
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2019 00:00
PARA EFECTO DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.- El artículo 2°, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece la facultad de las autoridades de la Administración Pública Federal para promover el juicio contencioso administrativo federal -denominado juicio de lesividad- en contra de una resolución administrativa favorable a un particular, cuando estime que es contraria a la ley. Al respecto, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 56/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Décima Época, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 2, página 1385, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que por resolución favorable, para efectos del juicio de lesividad, se entiende aquel "acto de autoridad emitido de manera concreta, particular o individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que con ella se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos." De ahí que, para determinar si una resolución califica como favorable debe atenderse a los efectos y consecuencias jurídicas que produjo o produce la resolución en la esfera jurídica del particular, que lo coloquen en una situación de beneficio o ventaja en posible perjuicio del interés público, lo que acontece cuando en la resolución se haya accedido a lo solicitado por el particular, se otorgue o reconozca un derecho subjetivo, se le exima total o parcialmente de una obligación, o bien, se determine su situación jurídica concreta en sentido favorable. Lo anterior, se actualiza en el caso en que la autoridad impugne, vía juicio de lesividad, el acta final de una visita domiciliaria en materia fiscal, porque considera que los visitadores asentaron ilegalmente que no existían irregularidades que hacer constar, dado que la visitada se había autocorregido, pasando por alto que el contribuyente no había pagado todas las cantidades adeudadas en el ejercicio revisado, como lo exige el artículo 16 de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente; de ahí, que dicha resolución califica como favorable en la medida en que los visitadores, con su actuar, eximieron a la empresa contribuyente de una obligación de carácter fiscal, esto es, la relativa a enterar de manera integral el monto que corregía su situación fiscal.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 134