Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44788
Clave: VIII-P-2aS-453
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2018 00:00
CUANDO DETERMINE CONTRIBUCIONES DERIVADAS DE LA IMPROCEDENCIA DE UNA PÉRDIDA FISCAL DISMINUIDA O UN SALDO A FAVOR COMPENSADO EN EL EJERCICIO REVISADO, SI PREVIAMENTE FISCALIZÓ EL EJERCICIO FISCAL DONDE SE ORIGINARON DICHOS CONCEPTOS.- Del artículo 42, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es posible desprender que cuando la autoridad fiscal ejerza las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX del propio numeral y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor, podrá requerir al contribuyente la documentación comprobatoria con la que acredite el origen y procedencia de dichos conceptos, independientemente del ejercicio en que se haya originado. Por su parte, el artículo 53-C del mismo Código establece que cuando se comprueben hechos diferentes, la autoridad podrá volver a revisar los mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos, especificando cómo deberá estar sustentada la comprobación de esos hechos diferentes. En ese sentido, si al practicar una revisión de gabinete o una visita domiciliaria, la autoridad revisa el ejercicio donde se originó una pérdida fiscal o un saldo a favor, determina su improcedencia y liquida un crédito fiscal que posteriormente es anulado lisa y llanamente; entonces, no resultará legal que mediante una diversa revisión o visita desplegadas respecto del ejercicio donde se haya disminuido la pérdida fiscal o compensando el saldo a favor previamente examinados, la autoridad ejerza la facultad descrita en el tercer párrafo del artículo 42 antes referido, y determine la improcedencia de dichos conceptos con sustento en los mismos hechos que ya había revisado, pues en ese supuesto la autoridad está obligada a comprobar hechos diferentes en términos de lo dispuesto en el artículo 53-C en comento, y en respeto al derecho humano de seguridad jurídica en su vertiente del principio "non bis in dem" consagrado en los artículos 16 y 23 de la Constitución, pues no debe soslayarse que, ante la nulidad lisa y llana de la liquidación derivada de la fiscalización primigenia, debe entenderse que los hechos que la sustentaron ya fueron juzgados y, al menos por estos, el ejercicio fiscal de origen está firme.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año III. No. 22. Mayo 2018 p. 142