Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 44796
Clave: VIII-P-2aS-463
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2019 00:00
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RECONDUCIR LA VÍA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.- Atento a una interpretación lógica y sistemática de los artículos 58-16, 58-20 y 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe concluirse que la determinación de reconducir la vía del juicio de fondo puede ser combatida a través del recurso de reclamación.
Ello porque el artículo 58-16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la aplicación de las reglas previstas para el juicio contencioso administrativo en vía tradicional para el juicio de fondo, entre las que está la relativa a la interposición del recurso de reclamación, el cual debe tramitarse como medio ordinario de defensa para casos análogos que no estén expresamente previstos en el artículo 59 del ordenamiento en mención. También debe considerarse que si en términos del artículo 58-20 procede el recurso de reclamación contra el desechamiento de una demanda promovida en la vía del juicio de fondo que no cumpla con lo previsto en el artículo 58-18 de la Ley, por mayoría de razón, debe proceder dicho medio de defensa cuando se reconduzca la vía, o dicho de otra manera, cuando se declare improcedente la misma; máxime que para el caso del juicio en la vía sumaria sí está previsto que la determinación de la improcedencia de la vía pueda ser combatida a través del recurso de reclamación, lo cual confirma el resultado de la interpretación sistemática antes hecha.
Conflicto de Competencia por Razón de Materia Núm. 122/18-ERF-01-7/987/19-17-05-7/199/19- S2-06-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 36. Julio 2019. p. 209