Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44858
Clave: VIII-P-SS-370
Época: Octava Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2019 00:00
PROGRAMA DE PROMOCIÓN SECTORIAL (PROSEC). LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA REGLA 3.4.13 DEL ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA ACCEDER A EL
PRODUCTORAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN LA REGLA 3.4.13 DEL ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA ACCEDER A EL.- De una interpretación teleológica del DECRETO por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial (PROSEC), se desprende que constituye un beneficio dirigido a las personas morales productoras -entre otros- de energía eléctrica, como parte de las acciones del Gobierno Federal para elevar la competitividad del aparato productivo nacional en los mercados internacionales, a través del cual se les permite importar con aranceles preferenciales diversos bienes para que sean utilizados en la elaboración de productos específicos, que a su vez, se encuentran determinados en el artículo 4° del citado Decreto; beneficio que no tiene ninguna relevancia en alguna obligación o en el cumplimiento de las obligaciones de las empresas en materia de comercio exterior. Por tanto, para acceder a él, las empresas productoras de energía eléctrica deben cumplir con el requisito previsto en la regla 3.4.13 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, y acreditar contar con el Permiso de Autoabastecimiento, Cogeneración, Producción Independiente de Pequeña Producción Importación o Exportación por parte de la Comisión Reguladora de Energía para ser considerada una empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01 de la Tarifa, bajo los artículos 3 y 4, fracción I del citado DECRETO; sin que puedan exentarse de ese requisito so pretexto de una interpretación evolutiva y conforme de la citada regla, porque al tratarse de un beneficio otorgado por el Estado, no existe un derecho constitucionalmente tutelado a través de la concesión o acceso a dicho programa que se deba salvaguardar. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 278/18-EC1-01-4/2366/18-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 38. Septiembre 2019. p. 114