Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 44895
Clave: VIII-P-SS-377
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2017 00:00
DICTAMEN ARQUEOLÓGICO SOBRE MONUMENTOS HISTÓRICOS, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADA OBRA, YA SEA EN ZONAS ARQUEOLÓGICAS, ARTÍSTICAS E HISTÓRICAS O MONUMENTOS, O BIEN EN PREDIOS COLINDANTES A ESTOS. REVISTE LA NATURALEZA DE UNA OPINIÓN TÉCNICA
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADA OBRA, YA SEA EN ZONAS ARQUEOLÓGICAS, ARTÍSTICAS E HISTÓRICAS O MONUMENTOS, O BIEN EN PREDIOS COLINDANTES A ESTOS. REVISTE LA NATURALEZA DE UNA OPINIÓN TÉCNICA.- De conformidad con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, toda obra, inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, que se realice en zonas o monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, o bien en predios colindantes a estos, únicamente podrán realizarse previa autorización otorgada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia. Por su parte, el artículo 11 de la citada Reglamentación, establece la facultad del mencionado Instituto para realizar inspecciones en los lugares donde se encuentren los monumentos arqueológicos, artísticos o históricos y respecto de los cuales se presuma un peligro para su integridad a fin de cerciorarse de la existencia del mismo, situación esta que podrá concretar mediante la emisión de un dictamen técnico en el que en su caso, establecerá que el funcionamiento de las obras, instalaciones y/o servicios no alteran ni deforman los valores del monumento. En ese sentido, si de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 44 fracción III, del Reglamento señalado, la resolución a través de la que se otorgue o deniegue el permiso solicitado deberá encontrarse dirigida al interesado, y en caso de ser favorable, lo conminará al pago de los derechos correspondientes; entonces, inconcuso resulta que el dictamen técnico que en su caso emitan expertos autorizados por el citado Instituto en el que se precise la injerencia de la obra que se pretende en una zona o monumento arqueológico, artístico o histórico o en predios colindantes a estos, no constituye la última resolución dentro del procedimiento; esto es, aquella que autorice o niegue la construcción de determinada obra, en tanto que además de que únicamente reviste la naturaleza de una opinión técnica, pues en él solo se plasma el juicio emitido por expertos en la materia, a efecto de considerar la viabilidad de las obras cuya autorización se pretende; en todo caso, será aquel acto que cumpla lo establecido en los artículos 43 y 44 antes mencionados, el que se considerará resuelve de forma
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 565