Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45105
Clave: VIII-P-2aS-599
Época: Octava Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2020 00:00
CONSOLIDACIÓN FISCAL. ES ILEGAL EL OFICIO DE SOLICITUD DE DATOS Y DOCUMENTOS QUE SE FUNDE EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, CUANDO SE TRATE DEL EJERCICIO DIVERSO AL INMEDIATO POSTERIOR A QUE DEJEN DE CONSIGNARSE INGRESOS ACUMULABLES POR EL MONTO REFERIDO EN EL ARTÍCULO ANTES SEÑALADO.- El Artículo Sexto Transitorio, fracción I del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevé que las atribuciones señaladas en los artículos 28 y 29 de dicho Reglamento, se ejercerán respecto de las sociedades mercantiles controladas y controladoras que contaban con la autorización para determinar su resultado fiscal consolidado (conforme al Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente al 31 de diciembre de 2013), atribuciones que se ejercerían hasta el ejercicio inmediato posterior a aquel en que ninguna de las sociedades controladas hubiere consignado en su última declaración normal del ejercicio ingresos acumulables para efectos del gravamen de mérito, superiores a un monto equivalente a 1,250 millones de pesos. Razón por la cual será ilegal la facultad de comprobación que inicie con fundamento en la fracción I del Artículo Sexto Transitorio aludido, en un ejercicio fiscal en el que en el previo ya no se hubieran consignado en la última declaración, por parte de las controladas, ingresos acumulables por el monto de cuenta; en la inteligencia que por el verbo consignar debe entenderse: señalar, indicar, anotar, apuntar, designar o registrar algo en un documento, en el caso, citar en la última declaración normal del ejercicio los ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta superiores al monto en cita; así, cuando la disposición transitoria en comento indica que "...que ninguna de las sociedades controladas, hubiere consignado en su última declaración normal del ejercicio ingresos...", no debe interpretarse que se esté refiriendo a la presentación (en marzo del ejercicio siguiente) de la declaración fiscal en comento, pues "presentar" implica exhibir, interponer, llevar algo ante cierta persona; incluso, la idea de esta Juzgadora se ve corroborada con la redacción del propio artículo 9°, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece la obligación de los contribuyentes respecto de
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 287