Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45109
Clave: VIII-P-2aS-603
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2020 00:00
PRESUNCIÓN DE INGRESOS. SI LA AUTORIDAD FISCALIZADORA OMITE IDENTIFICAR UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE DE DONDE PROVIENE EL DEPÓSITO OBSERVADO, LA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS
IDENTIFICAR UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE DE DONDE PROVIENE EL DEPÓSITO OBSERVADO, LA NULIDAD DEBE SER PARA EFECTOS.- El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, dispone que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a los registros contables, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones. En ese sentido, si en la resolución determinante del crédito fiscal, la autoridad omite señalar una de las diversas cuentas bancarias analizadas, de donde proviene el depósito observado, la nulidad no puede ser lisa y llana sino para efectos. Ello en virtud de que los actos o actividades de las autoridades fiscales gozan de presunción validez, en términos del artículo 68 del Código citado, por tanto se presume la existencia de un depósito bancario y debe quedar plenamente identificado para que el contribuyente pueda hacer valer lo que a su derecho convenga. En ese sentido, la nulidad debe ser para el efecto de que la autoridad subsane la omisión y precise la cuenta bancaria de donde proviene el ingreso observado en la etapa de fiscalización. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6131/15-06-02-2/4313/17-S2-10-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 44. Marzo 2020. p. 359