Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45124
Clave: VIII-J-1aS-95
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2017 00:00
SE DECLARA SU FALSEDAD VÍA INCIDENTAL, LA DEMANDA CARECE DE EFICACIA, AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EL JUICIO.- De conformidad con el artículo 4° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica de quien la formule, o se tendrá por no presentada, por lo que si al resolver el incidente de falsedad de documentos la Sala Regional declara que la firma que calza la demanda de nulidad no corresponde al promovente del juicio, esta carece de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, no externó su voluntad de acudir al juicio contencioso, en consecuencia este debe sobreseerse.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-4/2020)
PRECEDENTES:
VIII-P-1aS-213
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6443/15-07-03-3/1652/16-S1-04-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 16. Noviembre 2017. p. 302