Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45144
Clave: VIII-P-1aS-710
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2020 00:00
ADMINISTRATIVO. SE ACTUALIZA CUANDO SE IMPUGNA EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE BIENES Y ACTOS MEDIANTE LOS CUALES SE MATERIALIZA.- De la interpretación conjunta y armónica de los artículos 40, fracción III, y 40-A, fracciones III y VII del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales podrán emplear como medida de apremio el aseguramiento precautorio sobre depósitos bancarios y otros bienes de la misma naturaleza, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación; asimismo, que la medida se levantará entre otros supuestos, cuando se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que le dio origen. En ese sentido, se advierte que se trata de un instrumento jurídico de carácter temporal, que únicamente restringe de manera provisional los derechos sobre el bien asegurado, sin extinguirlos o desaparecerlos definitivamente (ya que no permite a la autoridad hacendaria disponer de los bienes del contribuyente) y cuyo objeto es ayudar a desincentivar o superar la resistencia del sujeto que obstaculiza el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria. Por tanto, si dicha medida no es la voluntad definitiva de la autoridad fiscal, en virtud de que deja de existir cuando desaparece la conducta contumaz que la motivó, no puede considerarse como un acto definitivo que encuadre en los supuestos de los artículos 2, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3, primer párrafo de la Ley Orgánica del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 148