Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45199
Clave: VIII-TA-2aS-4
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2020 00:00
EMITIDA POR UNA SALA REGIONAL EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. PUEDE DECRETARSE POR PARTE DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR COMO ÓRGANO RESOLUTOR, SI ADVIERTE ILEGALIDADES EN LA PREPARACIÓN O EN EL DESAHOGO DEL ACERVO PROBATORIO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 18 de julio de 2016, es facultad de las Secciones de la Sala Superior ordenar la reapertura de la instrucción cuando se amerite en términos de las disposiciones aplicables, lo que genera una nueva revisión de las actuaciones de la etapa de instrucción, en cuyo caso, de detectarse cualquier violación sustancial debe ser estudiada de oficio al ser de orden público. Máxime, si en el caso se ejerció la facultad de atracción conforme a lo dispuesto por el numeral 48, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente al momento de presentarse la demanda de nulidad; por lo que la Sección como órgano resolutor se encuentra obligada a emitir el fallo definitivo correspondiente, debiendo tomar en consideración todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas por las partes, así como las demás constancias que obren en los autos del expediente; en ese sentido, de no encontrarse debidamente integrados, implica la existencia de una violación sustancial en el procedimiento que impide resolver el fondo de la controversia planteada. Así, tenemos que en el caso particular las violaciones en el procedimiento de instrucción que se cometieron y que fueron materia de estudio en la ejecutoria que se cumplimenta, son actuaciones llevadas a cabo por la Sala Regional de origen, en razón de que previo a emitir la sentencia interlocutoria del Incidente de Falsedad de Documentos, dicha Sala debió pronunciarse respecto a las contradicciones existentes en los dictámenes desahogados por los peritos o profesionales expertos en la materia, ya que antes de otorgarles valor probatorio pleno, debió en primer término hacer una relación de las contradicciones advertidas en los dictámenes periciales; y en caso de resultar procedente, justificar la designación de un perito tercero, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 43, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente a la interposición de la demanda, es facultad de la Sala Regional de origen la designación de tal perito, si advierte discrepancias en
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 45. Abril-Agosto 2020. p. 552