Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 13394 de 329432
Tesis
Registro digital: 45214
Clave: VIII-P-1aS-747
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
DEDUCCIONES POR COMPRA DE DIESEL PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CASO EN QUE NO SON EXIGIBLES LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 PRIMER PÁRRAFO, APARTADO A, FRACCIÓN I, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009
RENTA. CASO EN QUE NO SON EXIGIBLES LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 PRIMER PÁRRAFO, APARTADO A, FRACCIÓN I, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009.- De los artículos 29 y 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que los contribuyentes tienen la posibilidad de efectuar diversas deducciones, mismas que, entre otros requisitos, deben constituir gastos estrictamente indispensables para los fines de su actividad. Por su parte, el artículo 16 primer párrafo, apartado A, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, establecía que durante dicho ejercicio, se otorgaría un estímulo fiscal a aquellas personas que: a) realizaran actividades empresariales; b) que para determinar su utilidad pudieran deducir el diésel que adquirieran para su consumo final; y, c) que se utilizara como combustible en maquinaria general; estímulo que consistía en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refería el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieren causado por la enajenación de dicho combustible.- De lo anterior se colige que el estímulo previsto en el artículo 16 de la mencionada Ley de Ingresos de la Federación, no tenía por objeto permitir que los contribuyentes pudieran deducir las compras de diésel que adquirieran como combustible en maquinaria como gasto estrictamente indispensable, sino permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieren causado por la enajenación de dicho combustible. En esta tesitura, si un contribuyente dedujo compras de diésel como combustible para maquinaria, considerándolas como gastos estrictamente indispensables, en términos de los artículos 29 y 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la autoridad rechazó la procedencia de las mismas, bajo la consideración que incumplió con los requisitos previstos por el artículo 16 primer párrafo, apartado A, fracción I, primer párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2009, al no demostrar ser el consumidor final, presentando los controles de consumo de la maquinaria, así como la propiedad de la maquinaria y su registro en contabilidad; ello resulta ilegal, pues tales requisitos únicamente aplicaban cuando el contribuyente pretendiera hacer uso del estímulo fiscal que la referida Ley de Ingresos contemplaba. Por ende, si el contribuyente no pretendió hacer uso del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 180