Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45237
Clave: VIII-CASR-NCI-1
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- El artículo 5°, último párrafo, de la Ley de la materia, concede el derecho al demandante, como titular de la acción, de que al promover el juicio contencioso administrativo, pueda autorizar a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, y que el profesionista así autorizado, puede hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, debiendo entenderse que las facultades establecidas para los autorizados son de carácter limitativo. La acción se define como la facultad que tiene su titular para provocar la actividad del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que resuelva sobre una pretensión litigiosa formulada contra el demandado; derecho de acción, que se ve materializado a través de la demanda. Por ende, debe entenderse que solo quien posee el derecho de ejercer la acción está facultado para formular la ampliación, al ser una extensión de la demanda con la que se dio inicio a la acción referida, en cuyo caso, solo el titular de dicho derecho puede plantear argumentos de defensa con base en la afectación que se le ocasiona, pues al provenir directamente de la voluntad del interesado, influyen en la configuración de la litis a dirimir, cuestión que no puede ser planteada por la persona simplemente "autorizada" dentro del juicio.
Luego entonces, el autorizado se encuentra facultado para la presentación de promociones denominadas "de trámite", mientras que el ejercicio de la acción le compete exclusivamente al titular del derecho que promueve el medio de defensa, por lo que tratándose de la ampliación a la demanda también debe contar con la firma autógrafa del demandante como titular de la referida acción, y no puede ser sustituida por un autorizado con facultades únicamente para promover promociones ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis, como es la formulación de conceptos de impugnación, pues se insiste en que la acción, es un derecho que no se agota con la presentación de la demanda ante un tribunal, sino que, se puede ejercer ese derecho no solo en el escrito de demanda, sino también en la ampliación respectiva, por ser un acto vinculado con la formulación de la pretensión inicial exigible al titular del derecho de acción como lo es el caso
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 308