Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45245
Clave: VIII-CASR-1OC-2
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES. PARA QUE SEAN DEDUCIBLES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2012, NO ES NECESARIO QUE LOS CONTRIBUYENTES ACREDITEN EN QUÉ CONSISTIERON.- El artículo 176, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, establecía que las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos, para calcular su impuesto anual, podrán deducir, entre otros conceptos, los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. En tal tesitura, se tiene que el dispositivo aludido no establece como requisito para que dichos gastos sean deducibles, que los particulares exhiban, además del comprobante de gastos por honorarios médicos, una valoración médica que detalle el servicio médico que le fue prestado, si se toma en cuenta que el artículo 29, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, establece que los comprobantes que se utilicen para la deducción deben contener, entre otros requisitos, la cantidad y clase de mercancías, o en su caso, la descripción del servicio que amparen; por tanto, tratándose exclusivamente de servicios médicos, para estimar satisfecho el requisito, basta que el comprobante contenga la expresión de honorarios médicos o gastos por tratamientos de enfermedades, sin necesidad de detallar en forma pormenorizada en qué consistió tal tratamiento.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 856/17-07-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 321