Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45257
Clave: VIII-CASR-PE-1
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
DOCUMENTO RELATIVO A LA INFORMACIÓN PERIÓDICA PROPORCIONADA POR LA AUTORIDAD AL CONTRIBUYENTE, DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE VAYAN CONOCIENDO EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2015, NO CONSTITUYE MATERIAL Y FORMALMENTE UN ACTO DE AUTORIDAD
LA AUTORIDAD AL CONTRIBUYENTE, DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE VAYAN CONOCIENDO EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2015, NO CONSTITUYE MATERIAL Y FORMALMENTE UN ACTO DE AUTORIDAD.- Los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establecen entre otros requisitos que deben cumplir los actos que dicten las autoridades fiscales, que estén debidamente fundados y motivados, por lo que llevan implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, con el fin de asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Ahora, si bien el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el ejercicio fiscal 2015, en su último párrafo disponía que las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en ese artículo, informarán entre otros, al contribuyente, de los hechos u omisiones que se vayan conociendo en el desarrollo del procedimiento, también lo es, que el documento u oficio que emita la autoridad fiscalizadora para ese efecto, no constituye material y formalmente un acto de autoridad. Lo que se dice, toda vez que si bien el aludido oficio es unilateral, porque proviene de un órgano del Estado, como lo es la autoridad fiscalizadora, de cierta manera imperativo porque expresa un mandato; empero, al no establecer consecuencia alguna a cargo del contribuyente en el caso de no acudir a la cita correspondiente, que trascendiera a su esfera jurídica, no constituye material y formalmente un acto de autoridad, al no desprenderse del documento u oficio relativo la existencia del carácter coercitivo que todo acto de autoridad debe contener, supuesto en el cual, dicho acto necesariamente debe cumplir con los requisitos que al efecto prevén los artículos 16 constitucional, y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 337