Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45276
Clave: VIII-CASE-3CE-6
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO SE SUSPENDE ENTRATÁNDOSE DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA
FEDERACIÓN. NO SE SUSPENDE ENTRATÁNDOSE DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en sus párrafos penúltimo y último, establece que el plazo de caducidad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se suspende por dos causas: a) con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación a que refieren las fracciones II (revisión de gabinete), III (visita domiciliaria), IV (dictámenes formulados por contadores públicos) y IX (revisiones electrónicas) del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las cuales inician con la notificación de su ejercicio y concluyen cuando se notifica la resolución definitiva o cuando concluye el plazo que establece el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación para emitirla; y b) con la interposición de un recurso administrativo o juicio. En ese sentido, si la autoridad ejerce la facultad de comprobación prevista en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en dicho procedimiento no puede interrumpirse el plazo para la caducidad, pues no se trata de las facultades previstas en las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 496/15-ECE-01-7.- Resuelto por la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 371