Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45282
Clave: VIII-CASE-3CE-12
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
ACCIDENTE, NO ESTÁ SUJETA A CONDICIÓN ALGUNA PARA QUE GOCE DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ADUANERA.- El artículo 94 de la Ley Aduanera regula que cuando por accidente se destruyan mercancías importadas temporalmente, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias; tal previsión no establece condición alguna (salvo el hecho cierto de la destrucción total) para que los importadores puedan gozar de la eximente de pago, ni tampoco se requiere de un procedimiento o requisito posterior como condicionantes para ello; por tanto, no son aplicables a dichas mercancías destruidas los requisitos de control establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previstos en la regla 3.2.16 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, sino en todo caso a los restos de dichas mercancías, así como a aquella mercancía que no puede retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, supuestos distintos al relativo a la mercancía destruida en su totalidad.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 178/16-ECE-01-6.- Resuelto por la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, el 23 de enero de 2017, por mayoría de votos.- Magistrada Instructora: María del Carmen Ramírez Morales.- Secretaria: Lic. Emma Chávez Morales.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 378