Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45294
Clave: VIII-CASE-3CE-24
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
DE NULIDAD LISA Y LLANA, SI SE PRETENDE LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS.- En términos del artículo 58, fracción II, inciso a, numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia de queja procede cuando se alegue incumplimiento a una sentencia; además, mediante el precedente VII-P-1aS-1401, de rubro: "QUEJA.- CASO EN QUE RESULTA PROCEDENTE CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA", la Primera Sección de la Sala Superior de este Tribunal determinó que esa instancia es procedente tratándose de sentencias en las que se declaró nulidad lisa y llana de la resolución combatida, porque aun cuando no se hubiera establecido expresamente la obligación de la autoridad de efectuar actos posteriores, esa declaratoria lleva implícito el deber jurídico de reestablecer materialmente el daño existente en la esfera jurídica del particular.- No obstante, en el caso de la sentencia que se limita a declarar la nulidad lisa y llana de una resolución que determinó un crédito fiscal en materia de comercio exterior e impuso la sanción de que la mercancía pase a propiedad del fisco federal, no conlleva el deber implícito de la autoridad a devolver la mercancía de origen y procedencia extranjera, pues para ello, es necesario que en dicha sentencia se haga declaratoria expresa de que el demandante acreditó tener el derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre la mercancía, esto es, que demostró que es de su propiedad, que ingresó al país cumpliendo con las exigencias establecidas en las disposiciones aplicables; y que su estancia es legal, tal como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.
57/2009 de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO DE MERCANCÍAS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SU DEVOLUCIÓN O EL PAGO DE SU VALOR PROCEDE A FAVOR DE QUIEN COMPRUEBE TENER UN DERECHO SUBJETIVO SOBRE ELLAS". En ese contexto, en los casos en que se promueva una queja bajo la consideración de que se incumplió con un fallo dictado en los términos apuntados, por el hecho de que no le fue devuelta la mercancía en cuestión; esa instancia resulta improcedente, en razón de que la nulidad lisa y llana no conlleva el deber implícito de la autoridad a realizar tal devolución.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 393