Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45308
Clave: VII-CASE-ECE-10
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
ADUANERA. DICHA FIGURA NO ES LA USADA POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 151, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN VI Y SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE LA MATERIA.- El precepto de que se trata dispone los diversos supuestos en que procede el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporte, siendo uno de ellos cuando el domicilio fiscal del importador, declarado en los documentos precisados en la fracción VI, sea falso o inexistente, para lo cual será necesaria la orden de la autoridad aduanera competente, pudiendo quedar el medio de transporte como garantía del interés fiscal; sin embargo, tal regulación aduanera, nada establece en cuanto a la posible retención o detención de la persona, del medio de transporte o de las mercancías, ni da oportunidad a la actuación arbitraria de las autoridades aduaneras. Por lo contrario, previenen un conjunto de formalidades orientadas, precisamente, a salvaguardar los derechos fundamentales de los contribuyentes. Ello es así, habida cuenta que la figura en el caso usada por el legislador es el embargo precautorio, que es una medida cautelar temporal que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, lo cual no puede dar margen a la detención o retención de la persona, del vehículo y de las mercancías, pues dichas instituciones no han sido establecidas o usadas por el legislador en la norma referida.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 661/15-ECE-01-2.- Resuelto por la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 416