Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45311
Clave: VII-CASE-ECE-13
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
CUANDO LA AUTORIDAD ADUANERA LAS RESGUARDA EN EL RECINTO FISCALIZADO.- Cuando la autoridad aduanera, en las instalaciones del Recinto Fiscalizado decide que las mercancías inspeccionadas deben permanecer en tal lugar a fin de allegarse de la información necesaria para la conclusión de la inspección, quedando pendientes las facultades de revisión, ello no implica la retención de las mercancías, que en general ha de entenderse como una medida de la autoridad para que las mercancías o los medios de transporte queden bajo su poder, esto es, para que permanezcan a su disposición, habida cuenta que no se surte en el caso ninguno de los supuestos de retención que previenen los artículos 60, segundo párrafo, 148, primer párrafo y 158, primero y segundo párrafos, de la Ley Aduanera, ya que el resguardo de las mercancías no deriva de la determinación de obligaciones y créditos fiscales, ni obedece a alguna resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad industrial, ni mucho menos tiene como causa un reconocimiento aduanero o verificación de mercancía en transporte en el que no se haya presentado el documento en que constara el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado o en el que no se hubiera acreditado el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas de información comercial.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 661/15-ECE-01-2.- Resuelto por la Tercera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 419