Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45319
Clave: VII-CASE-ECE-21
Época: Octava Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2020 00:00
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON APLICABLES DE MANERA SUPLETORIA.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó definido mediante jurisprudencia 2a./J 34/2013 (10a), con rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITO PARA QUE OPERE.", que para que opere la supletoriedad de una norma a otra, debe cumplirse con lo siguiente: a) El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Con base en lo anterior, la disposición general que se contiene en el artículo 1°, primer párrafo, de la Ley Aduanera, en el sentido de que el Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a esa ley, debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el último párrafo del diverso 152 de la citada Ley Aduanera, en cuanto regula uno de los procedimientos administrativos en materia aduanera, en los que desde el inicio, la autoridad debe requerir al o los interesados para que designen un domicilio en el que habrán de practicar las notificaciones personales inherentes, de donde se advierte que en estos supuestos, el legislador privilegió la voluntad del interesado a señalar su domicilio para que le sean notificadas las actuaciones posteriores al levantamiento del acta de inicio. Por ende, en los referidos procedimientos no cobra aplicación de manera supletoria el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que las notificaciones se podrán efectuar en el domicilio fiscal, dado que en la Ley Aduanera, es decir, la ley especial, existe el dispositivo que establece las cuestiones jurídicas que se pretenden suplir con el referido artículo del Código Fiscal de la Federación (ley general), de ahí que no existe omisión o vacío legislativo con el que sea necesaria la aplicación supletoria de esa norma; y por
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 46. Septiembre 2020. p. 429