Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45351
Clave: VIII-P-SS-461
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
RESARCITORIA.- LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA REQUERIR LA INFORMACIÓN BANCARIA DE LOS TERCEROS RELACIONADOS CON LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE GENERARON EL DAÑO A LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL.- RÉGIMEN JURÍDICO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 27 DE MAYO 2015.- El Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron, en la jurisprudencia P./J. 87/2000 y en la tesis 2a. LXXVI/2019 (10a.), que los secretos bancario y fiduciario no son oponibles a la Auditoría Superior de la Federación, ya que tiene facultades para requerir información de cualquier persona física o moral relacionada con los recursos federales fiscalizados. En este contexto, si la autoridad requiere información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para determinar el flujo de los recursos federales de la entidad fiscalizada a las empresas fachada, entonces, en el citatorio para la audiencia de ley, solo debe precisar los resultados de la compulsa, es decir, no es necesario anexar los requerimientos que la autoridad realizó al citado órgano regulador. A su vez, es importante destacar que debe calificarse inoperante el concepto de impugnación que cuestione como prueba ilícita, por violación a la privacidad, la información y documentación bancaria de las empresas fachada, ya que, acorde a la doctrina de legitimación, los servidores públicos no están legitimados para plantear tal argumento, pues la vulneración a la privacidad solo puede ser invocada por el titular de la privacidad, esto es, la empresa fachada, y no por los servidores públicos que son perjudicados por la incorporación, en el procedimiento, de pruebas incriminatorias. Finalmente, la aplicación de la doctrina de la legitimación tiene cobertura en términos de la tesis 1a. CCCXXVI/ 2015 (10a.), en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los límites de la exclusión de la prueba ilícita son enunciativos y no limitativos.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4808/19-17-13-3/165/20-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 442