Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45361
Clave: VIII-P-1aS-756
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
AUTORIDAD FISCAL PUEDA EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE, SE ENCUENTRA SUPEDITADO A QUE DE MANERA PREVIA O SIMULTÁNEA, REQUIERA AL CONTADOR PÚBLICO QUE HUBIERE DICTAMINADO LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, las autoridades fiscales podrán ejercer de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, sus facultades de comprobación con el contribuyente. Ahora bien, tratándose de la facultad de comprobación consistente en la revisión del dictamen de estados financieros del contribuyente, el artículo 52 segundo párrafo, de la citada codificación, prevé de manera específica que la revisión de dictámenes financieros se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las demás facultades de comprobación. En esa tesitura, tratándose de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal se encuentra obligada a seguir la regla específica prevista en el segundo párrafo del numeral 52 antes aludido; es decir, a efectuar de manera previa o simultánea la revisión de dictamen de estados financieros con el contador público al ejercer cualquier otra facultad de comprobación; en tanto que la acepción "podrá" prevista en el citado numeral, constituye una obligación y no una facultad discrecional por parte de la autoridad fiscal para ejercer una facultad de comprobación diversa; pues de estimar lo contrario, daría pauta no solo a que la formulación del dictamen de estados financieros no tuviera razón de ser, sino además haría nugatorio todo el sistema jurídico que para su revisión se encuentra previsto en el diverso numeral 52-A del Código Fiscal de la Federación.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12786/16-17-03-7/2151/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 588