Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45368
Clave: VIII-P-2aS-652
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN, UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se tiene que la autoridad fiscal puede iniciar facultades de comprobación a fin de comprobar que los contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, siendo una de estas la prevista en la fracción III, relativa a las visitas domiciliarias, misma que culmina con el levantamiento del Acta Final; ahora bien, en términos de lo establecido en el artículo 63 del citado Código, se desprende que las autoridades fiscales podrán motivar sus resoluciones con base en las documentales que proporcionen otras autoridades, para ello, deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga; de tal suerte, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, del artículo 46 del multicitado Código, una vez levantada el Acta Final, ya no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita; consecuentemente, ello implica que aun cuando la autoridad fiscal pueda realizar un requerimiento a otra autoridad para motivar la resolución determinante de un crédito fiscal, esto debe suceder dentro del ejercicio de sus facultades de comprobación que lleve a cabo dentro de la visita domiciliaria, es decir, si la fiscalizadora realiza un requerimiento de información y/o documentación a otra autoridad una vez concluidas sus facultades de comprobación y utiliza la información obtenida para la determinación del crédito, entonces su actuación deviene de ilegal y por tanto, se debe declarar la nulidad de la determinante en términos de lo establecido en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 385/18-13-01-4/135/19-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 715