Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45369
Clave: VIII-P-2aS-653
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
LAS PARTES TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE TENGA POR DESAHOGADA ÚNICAMENTE CON EL DICTAMEN RENDIDO POR SU CONTRAPARTE.- Si en el juicio contencioso administrativo, la autoridad demandada objeta la firma que calza la demanda, en términos del párrafo tercero del artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se prevé que el Magistrado Instructor para resolver el incidente de falsedad de documentos planteado, podrá ordenar la prueba pericial grafoscópica para que la demandante tenga oportunidad de demostrar la autenticidad de la firma, para tal fin el juzgador les otorgará el plazo de ley para que las partes designen a los peritos en cuestión y en su momento desahoguen el dictamen de la prueba pericial. En tales condiciones, si la demandante, sin causa justificada, no designa su perito en el plazo otorgado para dicho fin, el órgano jurisdiccional está obligado a valorar el incidente de falsedad de documentos exclusivamente con el peritaje que fue desahogado por parte del experto en grafoscopía designado por la autoridad, ya que es el único con que cuenta el órgano jurisdiccional para emitir su fallo, y acorde con este criterio, si el dictamen de la autoridad corroboró la falsedad de la firma que calza la demanda, se actualizará la improcedencia del juicio y por consiguiente procede el sobreseimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 8 fracción XVII, en relación con los numerales 4, primer párrafo y 9, fracciones II y VI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1020/18-16-01-2/1767/19-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 763