Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45408
Clave: VIII-CASR-2NOE-7
Época: Octava Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
PENSIÓN POR ASCENDENCIA. RESULTA COMPATIBLE CON EL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN
PENSIÓN POR JUBILACIÓN.- Atento a los principios de interpretación conforme y pro persona, contenidos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiarse la interpretación de las normas más favorables a los adultos mayores, a efecto de lograr la efectividad de los derechos fundamentales, por ello, al interpretar lo establecido en los artículos 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el hecho de que en estos no se determine de forma expresa la compatibilidad entre la percepción de una pensión por jubilación con el disfrute de una pensión por ascendencia, no puede traducirse en negar de forma definitiva la compatibilidad de ambas pensiones en perjuicio de la solicitante, al existir los presupuestos legales para sostener tal compatibilidad, pensar lo contrario contravendría la garantía de seguridad social y el principio de la previsión social, establecidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se explica, en virtud de que tanto la pensión por jubilación como la pensión por ascendencia tienen origen diverso e independiente, pues la primera se va generando día a día, con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora, en determinado número de años, y al llegar a una edad avanzada, mientras que la segunda surge con motivo de la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir, es una prestación establecida a favor de los dependientes económicos y no del extinto trabajador. Asimismo, la pensión por ascendencia tiende a proteger la seguridad y bienestar de los dependientes económicos, ante tal riesgo de la muerte del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada; y la pensión por jubilación protege la dignidad del trabajador en la etapa del retiro. Así, el disfrute conjunto de ambos derechos coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar de los padres del trabajador o pensionado muerto, mejorando el nivel de vida de los que fueron sus dependientes económicos. Del mismo modo, la pensión por ascendencia no es una concesión
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 891