Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45409
Clave: VIII-CASR-2NOE-8
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
DISCO ÓPTICO, MEDIOS MAGNÉTICOS, DIGITALES, ELECTRÓNICOS O MAGNETO ÓPTICOS, SU VALIDEZ NO ESTÁ SUPEDITADA A QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE ASIENTE QUE: "TUVO A LA VISTA EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA INFORMACIÓN QUE SE REPRODUCE".- El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, determina que las copias, impresiones o reproducciones que derivan de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tendrán el mismo valor probatorio que un original sin necesidad de cotejo; siempre y cuando sean certificadas por funcionario competente para ello. De lo anterior se deduce que la legalidad de la certificación de las copias, impresiones o reproducciones de documentos que obra en los medios mencionados, estará supeditada a que en esta se indique en qué medio electrónico se encuentra la copia impresión y reproducción, que tal medio está en poder de la autoridad y con la cita de los dispositivos legales que otorgan competencia al servidor público que realiza la certificación. Por otro lado, de los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que, por regla general, las copias certificadas tienen valor probatorio pleno siempre que su expedición se realice con base en un documento original, o de otra diversa copia certificada expedida por fedatario o funcionario público en el ejercicio de su encargo. Los artículos mencionados fueron interpretados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 2/2016 (10a.), en la cual concluyó que para que sea válida la certificación de documentos impresos es necesario que contenga la mención expresa de que las copias certificadas concuerdan de forma fiel y exacta con el original que se tuvo a la vista. De lo hasta aquí expuesto, se deduce que las certificación de documentos que constan en forma impresa, debe ajustarse a lo previsto por los artículos 129 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles; mientras que la relativa a información que se obtiene de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos que tengan en su poder las autoridades fiscales, debe atender a lo previsto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación. Así las cosas, si la información contenida en las consultas de cuenta individual, no consta en documento impreso sino que es extraída del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) a través de un medio electrónico como puede ser desde ordenador o, en
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 894