Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45420
Clave: VIII-CASR-GO-9
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
EN EL ARTÍCULO 37, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DEBE IMPERAR SOBRE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 13 DEL PROPIO ORDENAMIENTO.- Atendiendo al principio de coherencia normativa, debe concluirse que la redacción de los artículos 13 y 37, sexto párrafo de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, permite delimitar su campo material de aplicación conforme al argumento ad rubricam, al ubicarse, el primero de ellos en el Título Segundo, denominado "Responsabilidades Administrativas", Capítulo I, denominado "Principios que rigen la función pública, sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público"; en tanto que el segundo de ellos se encuentra en el Título Tercero, Capítulo Único denominado "Registro Patrimonial de los Servidores Públicos". Luego, resulta evidente que el nivel de especialización contenido en el Título Tercero (esto es un título diferente a aquel en que se contiene el artículo 13 de la propia Ley), permite arribar a la conclusión inequívoca que en dicho Título y Único Capítulo que lo compone, se contiene tanto la obligación específica a cargo del servidor público (declaración de conclusión de encargo) como la sanción para el caso de incumplimiento (inhabilitación de seis meses a un año]; lo que corrobora, conforme al argumento sedes material dado que la interpretación de dichos artículos debe realizarse en ese contexto y no en forma aislada, como lo hace la autoridad demandada. En efecto, independientemente de que la regulación contenida en el artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas implique sanciones elevadas en casos considerados graves por disposición expresa del legislador, ello no justifica que dicha regulación impere sobre la regla especial que establece tanto el tipo infractor como su sanción (artículo 37 de la propia Ley), porque de interpretarse en esa forma, hubiese bastado que el legislador únicamente estableciera el tipo infractor en el Título Tercero, Capítulo Único, sin regular la sanción específica, con obvia remisión al artículo 13.
Lo que se hace evidente, con el hecho de que la reforma al sexto párrafo, del artículo 37, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, obedeció al hecho de dotarle de los requisitos de constitucionalidad previstos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, la voluntad del legislador no fue suprimir el tipo infractor sino dotarlo de
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 909