Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45441
Clave: VIII-CASR-PE-10
Época: Octava Época
Materia(s): CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.- Conforme al Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, el cual entró en vigor a partir del 28 de enero de 2016, a la fecha de entrada en vigor de dicho decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. En ese sentido, este numeral no resulta aplicable para la determinación de una pensión por jubilación, pues esta no es una obligación para el trabajador, sino un derecho de previsión social. Por otra parte, el hecho de que en el citado Artículo Transitorio también se haya señalado que aplicaría la Unidad de Medida y Actualización, en los supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, sin especificar las materias relativas, tampoco implica que dicho factor de actualización deba considerarse en la materia pensionaria.
Es así, pues al tratarse de un Artículo Transitorio, su carácter es secundario, en la medida que actúa como auxiliar del artículo principal, para precisar el momento de la entrada en vigor del nuevo texto legal o para determinar otras especificaciones sobre las condiciones en que la nueva legislación comenzará a surtir efectos legales. En ese sentido, no puede entenderse que el Artículo Tercero Transitorio permite a la autoridad demandada desindexar de nuestra legislación pensionaria el salario mínimo, ya que al tener un carácter secundario y de auxilio del artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, no puede modificar lo establecido en este, en el sentido de que en casos no ajenos a la naturaleza del salario mínimo como son las pensiones, debe seguirse utilizando el salario mínimo para determinar su cuantía.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1920/17-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 936