Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45446
Clave: VIII-CASR-CH-2
Época: Octava Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, NO ES VIOLATORIO DEL
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, NO ES VIOLATORIO DEL.- El principio de progresividad, es un criterio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al solo poder aumentar, progresan gradualmente, es decir, el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. Así, el desarrollo progresivo requiere de un derecho previamente reconocido y no de la expectativa de un derecho. Por lo tanto, al disponer la fracción II, del artículo 36, del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del Artículo Décimo Transitorio que si al morir el trabajador o pensionado tuviere varias concubinas o la trabajadora o pensionada tuviere varios concubinarios ninguno tendrá derecho a pensión, no resulta violatorio de tal principio por no acreditarse su violación en perjuicio de las pensiones de ahí que no exista derecho previamente reconocido sobre el cual aplicar el principio de progresividad, ya sea en su aspecto positivo y negativo ya que a fin de estimar que existe violación al principio multicomentado, es menester que a la actora ya le hubiese sido reconocido el derecho a obtener la pensión que solicita, ya que si bien es cierto, que el principio de progresividad ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas también lo es, que ello será así siempre y cuando exista un derecho previamente reconocido, pues entendido este principio en su sentido positivo implica para el legislador la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y para el aplicador el deber interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos; empero es claro que en la especie no puede existir ampliación o aplicación extensiva de derecho alguno en la medida en que la actora no cuenta con derecho reconocido sobre el cual aplicar dicha extensión. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1571/17-19-01-7-OT.- Resuelto por la Sala Regional Chiapas del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 943