Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45447
Clave: VIII-CASR-CH-3
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
CONCESIÓN DE PENSIÓN. LOS ARTÍCULOS DÉCIMO SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE Y 46 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, QUE EXIGEN LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR ACTIVO COMO REQUISITO PARA PROCEDER A SU OTORGAMIENTO, NO SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE Y 46 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, QUE EXIGEN LA CATEGORÍA DE TRABAJADOR ACTIVO COMO REQUISITO PARA PROCEDER A SU OTORGAMIENTO, NO SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- En los casos en que el gobernado decidió acogerse al régimen de indemnización global y posterior a ello solicita ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la concesión de una pensión, es menester que para obtener dicho derecho, cumpla con los requisitos previstos en el Artículo Décimo Sexto Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, por ser los ordenamientos vigentes al momento en que el actor puede obtener el derecho al beneficio pensionario, conforme a los cuales es menester que el trabajador reingrese al servicio en activo por lo menos un año. Las disposiciones anteriores no resultan contrarias al contenido de los numerales 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual, en el primero de los citados, en la parte que interesa, se desprende que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En tanto que el numeral 123 de nuestra Carta Magna, prevé las normas generales sobre el trabajo y las prestaciones de seguridad social: destacándose que el apartado B de dicho precepto constitucional, refiere a las bases que deben regir entre las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus Trabajadores. De lo que se obtiene que el numeral 123 de nuestra Carta Magna, sí realiza una distinción, entre trabajador activo y aquel que se encuentra pensionado (jubilación, invalidez, vejez o muerte); ello se deduce fácilmente del contenido del Apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dispone que
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 944