Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45456
Clave: VIII-CASR-HI-1
Época: Octava Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
DEPOSITARIO DE BIENES EMBARGADOS. NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CUANDO ARGUMENTE QUE SE ORDENÓ SU REMOCIÓN Y LA ENTREGA DE LOS BIENES EN LA SEDE SEÑALADA POR LA AUTORIDAD
PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CUANDO ARGUMENTE QUE SE ORDENÓ SU REMOCIÓN Y LA ENTREGA DE LOS BIENES EN LA SEDE SEÑALADA POR LA AUTORIDAD.- De conformidad con los artículos 112 y 153 del Código Fiscal de la Federación, el depositario tiene la responsabilidad de la guardia del bien embargado, así como en su momento poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, de los cuales no podrá disponer para sí o para otra persona y no podrá ocultar o negarse su entrega a la autoridad competente cuando sea removido de su función de depositario. Bajo esas premisas, es claro que el depositario no tiene interés jurídico para inconformarse sobre el acuerdo de remoción, pues no se le confiere atribución alguna sino que su función se reduce, en su carácter de auxiliar de la autoridad, a la guarda, custodia y conservación de los bienes embargados, esto es, solo existen obligaciones a su cargo, por lo que no se afecta su esfera jurídica al momento de removerlo de su cargo, aun y cuando en el acuerdo de remoción de depositario se le solicite la entrega física de los bienes en depositaría en la sede señalada por la autoridad ejecutora y se indique que de no cumplir en el término de 5 días previsto en el artículo 161 del Código Fiscal de la Federación, al sexto día la propia autoridad podrá realizar la diligencia de sustracción de los bienes en el lugar en que se encuentren depositados; ello, al no actualizarse el tipo penal previsto en el artículo 112, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, cuando el depositario omita trasladarlos físicamente al recinto de dicha autoridad, toda vez que es obligación y facultad de la autoridad ejecutora apersonarse al lugar donde se encuentren los bienes para realizar la sustracción de los mismos y depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario, según lo dispuesto en el referido artículo 153. Por lo tanto, al no tener interés jurídico el depositario es que resulta improcedente el juicio contencioso administrativo federal en términos de lo dispuesto en los artículos 8, fracción I y 9, fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2235/17-27-01-6.- Resuelto por la Sala Regional de Hidalgo del
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 960