Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45462
Clave: VIII-CASE-JL-4
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
NEGATIVA FICTA. FIJACIÓN EXCEPCIONAL DE LA LITIS EN TUTELA DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL GOBERNADO, CUANDO LA AUTORIDAD OMITE CONTESTAR LA DEMANDA
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL GOBERNADO, CUANDO LA AUTORIDAD OMITE CONTESTAR LA DEMANDA.- Por regla general, la Litis del juicio contencioso administrativo federal en la impugnación de negativa ficta, se integra con lo expuesto en la demanda respectiva, de la contestación a la misma, la ampliación de la demanda y de la contestación a esta, sin que el juzgador de nulidad pueda ocuparse de lo planteado ante la autoridad administrativa en la instancia que configuró aquella ficción de ley; pues de así hacerlo, se estaría sustituyendo indebidamente la función propia de la autoridad administrativa y se desatendería la disposición expresa del primer párrafo, del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que refiere que "las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada". No obstante ello, considerando que el acto impugnado, conocido como negativa ficta, se materializa en un primer momento con el simple silencio de la autoridad, quedando supeditada la fundamentación y motivación de esta a la posterior justificación que de la misma vierta el ente público a quien se atribuye, como carga procesal derivada del artículo 22, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es inconcuso que en los casos en que este extremo no se satisface, porque no se contesta la demanda, la Sala del conocimiento válidamente puede incluir para la fijación de la Litis a dilucidar, la petición primigenia sobre la que se configuró aquella ficción de ley, no obstante abarque conceptos diversos a los planteados en el escrito inicial de demanda, en tanto que en estos casos, habrán de integrarse de manera excepcional todos los temas a dilucidar desde el origen de la petición en la instancia administrativa, como principio de deducción de la pretensión última del enjuiciante en el juicio contencioso administrativo federal a que refiere el primer párrafo del artículo 50 del invocado ordenamiento, tutelando así la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitirle hacer valer un derecho, más allá de las limitaciones procesales que surjan por omisiones solo atribuibles a la autoridad.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 969