Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45484
Clave: VIII-CASE-REF-14
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2020 00:00
REPARTO ANTE LA INEXISTENCIA DE TRABAJADORES.- La participación en las utilidades de las empresas, es un derecho constitucionalmente reconocido de los trabajadores y que desde sus orígenes fue creado como una concesión con la finalidad de que aquellos desempeñarán sus labores con más eficacia teniendo un interés personal en la prosperidad de la empresa. En este sentido, el hecho generador de la obligación para el patrón en el reparto de utilidades de toda empresa es precisamente la existencia de trabajadores, pues solo así se justificaría su creación por el Constituyente y por ende la obligación patronal que deriva precisamente del artículo 123, Apartado A, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si en la contienda contenciosa administrativa, en la modalidad del juicio de resolución exclusiva de fondo, la contribuyente acredita que en el ejercicio liquidado no tenía trabajadores a sus servicios, resulta que no procede la determinación para su participación en el reparto de las utilidades de las empresas, de conformidad con lo establecido en los artículos 58-17 y 58-27, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precisamente por ubicarse en la no causación de la obligación. Lo anterior es así, ya que con independencia de que la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevea el mecanismo para la obtención de la renta gravable para este fin, la cual tuvo que ser modificada derivada de la revisión autoritaria, la naturaleza de ese derecho es de índole laboral y en lo que respecta a la determinación fiscal, su reparto se justificaría precisamente ante la existencia de trabajadores y entonces sería el detonante, en su caso, para la deducción por parte del contribuyente pero en el ejercicio siguiente o, por otro lado, en términos de la Ley Federal del Trabajo, su acumulación repartible de igual forma para el año siguiente, situación que pone en evidencia que la determinación del reparto de dicha utilidad, sí causa un perjuicio directo y actual a la contribuyente si no tiene trabajadores que son los beneficiarios de la utilidad determinada por la autoridad fiscal. Lo anterior, ya que en el juicio de resolución exclusiva de fondo, cobra relevancia el fondo sobre la forma, constituyendo la obligación de determinar la utilidad repartible para los trabajadores una cuestión de fondo, que solo se actualiza cuando el contribuyente tiene bajo sus servicios trabajadores, y por ende, el estudio de los conceptos de impugnación son aquellos referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas y con la intención de desvirtuar los hechos u omisiones
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 1004