Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45540
Clave: VIII-CASR-9ME-9
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2020 00:00
DE AGUAS NACIONALES. LA INCOSTEABILIDAD DE LA OBRA DE CONSTRUCCIÓN PROYECTADA, LA SITUACIÓN DE INSEGURIDAD Y DE VIOLENCIA SURGIDA EN EL LUGAR EN EL QUE SE UBICA DICHA OBRA, NO ACTUALIZAN EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, PARA LA INTERRUPCIÓN DE CADUCIDAD DE VOLÚMENES NO UTILIZADOS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29 BIS 3, FRACCIÓN VI, NUMERAL 1 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.- Del artículo 29 Bis 3, fracción VI, numeral 1 de la Ley de Aguas Nacionales se desprende que no se aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando la falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada, obedezca a caso fortuito o fuerza mayor. En virtud de la tesis de la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR. LAS DIFICULTADES DE ORDEN TÉCNICO Y LA INCOSTEABILIDAD DE LA OPERACIÓN NO CONSTITUYEN CASO FORTUITO NI FUERZA MAYOR Y, POR LO TANTO, SI EL ACTOR, ESTIMANDO LO CONTRARIO, DEMANDO LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, LA ACCIÓN EJERCITADA RESULTA IMPROCEDENTE.", el Máximo Tribunal sostuvo que el caso fortuito constituye un acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impida, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida. Por su parte la fuerza mayor, a diferencia del caso fortuito, no es ajena a la voluntad del hombre, pues depende de la de un tercero distinto de los sujetos de la relación jurídica que impide, en forma absoluta, en cumplimiento de una obligación. Así, tanto la fuerza mayor como el caso fortuito, necesariamente entrañan un impedimento en forma absoluta, para el cumplimiento de una obligación legalmente adquirida, de tal manera que cuando la inseguridad y violencia que se argumente se traduce en una cuestión de incosteabilidad, esta de ningún modo puede constituir un caso fortuito, simplemente porque tales circunstancias no tienen el carácter de "acontecimientos naturales", que son la sustancia misma del caso fortuito; por su parte, tampoco tiene el carácter de fuerza mayor porque la incosteabilidad no la constituye la voluntad de un tercero ajeno a la relación contractual, sino que tal circunstancia se debe a la concurrencia de un complejo de causas de diversa índole a la cual toda empresa está sujeta, advirtiéndose que tampoco la incosteabilidad impide, de manera absoluta, como lo exige la fuerza mayor, el cumplimiento de la obligación; podrá ser que su cumplimiento se haga más gravoso, pero no lo
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 48. Noviembre 2020. p. 338