Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45552
Clave: VIII-CASR-PE-15
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2020 00:00
PRINCIPIO PRO PERSONA. PROCEDE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE DISPOSICIONES CONTRARIAS EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE TIEMPO CONFORME AL CUAL SE LE RECONOCE EL CARÁCTER DE CONCUBINA O CONCUBINARIO A UNA PERSONA, AL ENCONTRARSE VINCULADAS CON EL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Y PREVISIÓN SOCIAL REGULADO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN
DISPOSICIONES CONTRARIAS EN RELACIÓN CON EL PERIODO DE TIEMPO CONFORME AL CUAL SE LE RECONOCE EL CARÁCTER DE CONCUBINA O CONCUBINARIO A UNA PERSONA, AL ENCONTRARSE VINCULADAS CON EL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL Y PREVISIÓN SOCIAL REGULADO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN.- El derecho de seguridad social y previsión social es regulado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución, siendo el derecho pensionario, uno de los derechos sociales. Ahora bien, de la confrontación entre los artículos 131, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los artículos 825 Bis y 825 Ter del Código Civil del Estado de Quintana Roo, podemos advertir como elementos comunes del concubinato la cohabitación en forma común, constante y permanente de dos personas, que no tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, es decir, que estén libres de matrimonio, siendo que entre ambos preceptos la diferencia sustancial es en relación con el período de convivencia de la pareja pues mientras que en el Código Civil del Estado de Quintana Roo el plazo es de dos años como mínimo para adquirir derechos y obligaciones inherentes a la familia, en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establecen cinco años como mínimo para que una de ellas pueda acceder al beneficio pensionario. Por lo tanto, atento a que los artículos 131, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y los artículos 825 Bis y 825 Ter del Código Civil del Estado de Quintana Roo, contienen disposiciones contrarias en relación con el período de tiempo conforme al cual se le reconoce el carácter de concubina o concubinario a una persona, se estima procedente la aplicación del principio pro homine contenido en el artículo 1 constitucional, pues dichos preceptos se encuentran vinculados con el derecho de seguridad social y previsión social regulado en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución, de ahí que deben prevalecer los elementos y condiciones que para el concubinato se establecen en el artículo 825 Bis del Código Civil del Estado de Quintana Roo.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 48. Noviembre 2020. p. 355