Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45553
Clave: VIII-CASE-REF-1
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2020 00:00
JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO Y SU DISTINCIÓN CON EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo sea competente para conocer del juicio, además de versar únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, del Código Fiscal de la Federación, es un requisito de procedencia que la cuantía del asunto deba ser mayor a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada. Por su parte, el artículo 58-2, antepenúltimo párrafo de la citada ley procesal dispone que, para efectos de las resoluciones definitivas previstas en sus fracciones I, III y V, únicamente deberá considerarse el crédito fiscal sin accesorios ni actualizaciones y, cuando en el mismo acto se contenga más de una de las resoluciones indicadas, no será acumulable cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía sumaria. De la confrontación entre los citados artículos, se desprende que la fijación y delimitación de la cuantía para la procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, obedece a que el legislador ordinario, al redactar el artículo de mérito, sí tuvo la intención de definir de manera concreta la forma en la que debería entenderse el concepto de "cuantía" para efectos de la procedencia de esta senda, qué elementos deberían integrarla y cómo se conformaría, ya que precisó de manera puntual que únicamente debía tomarse como base el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones, ni la suma de estas. Situación que no ocurre en el juicio de resolución exclusiva de fondo, dado que, para la procedencia en esta senda, el legislador no efectuó precisión alguna en el texto de referencia, ni excluyó algún concepto de manera particular, limitándose a hacer la referencia al concepto "cuantía", pero sin definirlo o delimitarlo de alguna manera en particular. En ese contexto, el Magistrado Instructor, para efectos de entender la cuantía del asunto para la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo, no debe acudir como método de interpretación a la delimitación que prevé el artículo 58-2, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 48. Noviembre 2020. p. 357