Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 45554
Clave: VIII-CASE-REF-2
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2020 00:00
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.- El artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, será competente para conocer del juicio, siempre y cuando las resoluciones definitivas deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el arábigo 42, fracciones II, III o IX, del Código Fiscal de la Federación, cuando la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada. De lo anterior, se desprende que el legislador, al redactar el referido artículo de la Ley adjetiva en cita y al emplear la expresión lingüística "[...] la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida [...]", tuvo como intención que el concepto "cuantía del asunto" se entendiera como un todo, es decir, sin limitación alguna, y sin hacer distinción ni excluir cualquier componente que pudiera formar parte del valor del negocio, ya que si su intención no fuera esta, al momento de precisar el supuesto correspondiente, hubiera conceptualizado la "cuantía" en cualquier sentido diverso. Por lo tanto, para efectos de verificar si la resolución definitiva es susceptible de impugnación a través del juicio de resolución exclusiva de fondo -aparte de derivar de las facultades de comprobación de referencia-, el juzgador debe entender que el concepto de cuantía del asunto como un todo, por lo que, en el caso de resoluciones que determinen créditos fiscales, para efectos de determinar la cuantía del asunto, válidamente puede considerarse no solo el importe histórico, sino también las actualizaciones, recargos, multas y otros elementos que pudieran conformar el importe global del negocio en litigio, debiendo comprenderlo como un entero inseparable. Ello se justifica, atento al principio general de derecho que reza: "donde la ley no distingue, no le es dable distinguir al juzgador", por lo que si, durante el proceso legislativo, el creador de la norma procesal no tuvo como intención delimitar el concepto de "cuantía del asunto" o los elemento que deberían conformarla para efectos de la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo, no es válido que el juzgador lo haga.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 48. Noviembre 2020. p. 359