Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Mostrando solo tesis del 01/11/2020
Tesis
Registro digital: 45555
Clave: VIII-CASE-REF-3
Época: Octava Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2020 00:00
REPARTO DE UTILIDADES. SU VALORACIÓN, PARA EFECTOS DE FIJAR LA CUANTÍA DEL ASUNTO, EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO
DEL ASUNTO, EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.- Es obvia la distinción existente entre los créditos fiscales que lleguen a determinar las autoridades fiscales -concepto que, en términos del artículo 4° del Código Fiscal de la Federación, se encuentra referido, en lo que interesa, a los créditos que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones y de sus accesorios-, y las cantidades que se determinen por concepto de reparto adicional de utilidades - que no tienen naturaleza de crédito fiscal, no se hacen efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución ni tienen como acreedor al Fisco Federal-. Sin embargo, las diferencias entre ambos conceptos no son relevantes al momento de determinar la procedencia del juicio de resolución exclusiva de fondo, pues el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se limita a condicionar la procedencia a determinado valor en lo correspondiente a la "cuantía del asunto", siendo el caso que la litis que debe resolverse en esta senda -la que corresponde al "asunto"- se encuentra indisolublemente ligada, de tal manera que la procedencia del reparto adicional de utilidades se encuentra vinculada a la procedencia de las diferencias determinadas en materia de impuesto sobre la renta. Por lo que si, particularmente en el juicio de resolución exclusiva de fondo, la materia a resolver está llamada a referirse a la procedencia o improcedencia del adeudo sustantivo fiscal, no se aprecia una lógica razonable en excluir de la "cuantía del asunto" a un concepto que es consecuencia lógica e inmediata de las diferencias en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, dada la vinculación de estas con la variación que entonces existirá en la renta gravable para efectos del reparto de utilidades. En esa tesitura, si bien es cierto que el reparto de utilidades -que tiene como base la renta gravable-, no forma parte del crédito fiscal, también lo es que el artículo 58-17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no limita que en la cuantía que se debe cumplir para que proceda el juicio de resolución exclusiva de fondo, únicamente se deban considerar las cantidades que formen parte de un crédito fiscal, sino que se refiere a la "cuantía del asunto", por lo que, donde la ley no distingue, no hay por qué hacerlo. Por lo tanto, estimar lo contrario implicaría limitar el acceso a la impartición de justicia en la modalidad deseada por el peticionario de nulidad, lo que contravendría el artículo
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 48. Noviembre 2020. p. 361