Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 45556
Clave: VIII-J-SS-135
Época: Octava Época
Materia(s): LEY DE AGUAS NACIONALES
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2020 00:00
ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PARTICULAR EN TORNO AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 182 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES REALIZADO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
NO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE DEFINE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PARTICULAR EN TORNO AL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 182 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES REALIZADO EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se encuentra facultada para llevar a cabo visitas de inspección en el domicilio del gobernado, para lo cual, debe observar el procedimiento previsto en los artículos 62 a 69, y demás aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, de una interpretación armónica de los artículos 17, 57, fracción I, 60 y del 62 al 69 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las visitas de verificación llevadas a cabo en términos de la ley procedimental referida, deben concluir con el dictado de una resolución en la que se defina la situación jurídica del particular en torno a la inspección. En tal contexto, no puede estimarse que el acuerdo de inicio del procedimiento para la imposición de sanciones constituye la resolución que define la situación jurídica del particular en torno a la inspección, pues se trata de procedimientos diversos e independientes, pues este último tiene como finalidad verificar el debido cumplimiento de disposiciones normativas específicas, haciendo constar hechos que permitan conocer si existen elementos o no para presumir irregularidades; mientras que el procedimiento referido en primer término tiene por objeto individualizar el contenido de la norma ante el incumplimiento de los preceptos jurídicos, estableciendo de manera fundada y motivada la consecuencia que ello implica para el gobernado. Aunado a lo anterior, el procedimiento de inspección no necesariamente debe concluir con la decisión de que procede sancionar al particular, pues puede suceder que la autoridad determine con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, que lo procedente es dictar medidas de seguridad en términos del artículo 82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Por tanto, para cumplir con el derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 Constitucional es necesario el dictado por parte de la autoridad administrativa de una resolución en la que de forma expresa defina la situación jurídica del particular respecto al procedimiento de verificación, en la que se analicen los argumentos y pruebas que en su caso aporte el gobernado, y de tal modo, se arribe a la conclusión sobre la
R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 49. Diciembre 2020. p. 7